201811.12
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Aviso a reclamantes: no hay doble imposición del IAE con el IVPEE

En los últimos años, la necesidad de incrementar los ingresos públicos por parte de las Administraciones Públicas ha hecho surgir nuevas figuras impositivas que en algunos casos parecían superponerse a otras ya existentes. Un ejemplo de esta nueva clase de figuras lo encontramos en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE), cuyo hecho imponible parecía a todas luces estar ya gravado por el Impuesto sobre la Electricidad (IE) o por el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).

La reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 25 de septiembre de 2018, anticipa por donde pueden ir los tiros en futuras impugnaciones de figuras impositivas como la mencionada y en las que el recurrente alegue una supuesta doble imposición, una figura, en principio,  prohibida por nuestro ordenamiento jurídico. El TEAC hace suya la doctrina consagrada por el Tribunal Constitucional (TC) en su Auto 69/2018, de 20 de junio de 2018, en el cual se inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 503- 2018, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS) en relación con varios preceptos de la ley que regula el IVPEE y que mantenía en vilo a todas las entidades del sector por el valor económico de los contenciosos entablados.

El Tribunal Supremo planteaba, a instancias de las entidades recurrentes, la posible vulneración del principio de capacidad económica, pues el IVPEE grava un hecho imponible que si no es igual sí es muy similar al que grava el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).

La cuestión planteada por el TS es despachada sucintamente por el TC, al afirmar que la única prohibición de doble imposición en el ordenamiento jurídico español se predica de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), según la cual se garantiza que sobre los ciudadanos no pueda recaer la obligación material de pagar doblemente al Estado y a las Comunidades Autónomas o a las Comunidades Autónomas y a las entidades locales. Ello se traduce en la posibilidad, perfectamente legal, de que el Estado grave mediante dos impuestos diferentes la misma manifestación de capacidad económica, en cuyo caso, únicamente estaríamos ante un supuesto prohibido de doble imposición si se vulnerara con ello la capacidad económica del contribuyente o se produjera un supuesto de confiscatoriedad, y ello no vendría dado por el hecho de que hubiera dos impuestos recayendo sobre una misma materia imponible, sino que debería analizarse desde una perspectiva material, lo cual resulta sumamente problemático, al no existir ningún precepto constitucional que establezca la medida de lo que es confiscatorio o contrario a la capacidad económica del contribuyente.

A nuestro juicio, el Auto del Tribunal Constitucional a que nos hemos referido trasciende a los impuestos cuya doble imposición se aducía (IVPEE e IAE) y tiene proyección sobre futuras figuras impositivas que puedan surgir en el futuro desde el Estado, que podrían gravar un mismo hecho imponible sin temor a ser anuladas posteriormente por los Tribunales, pues sobre las mismas prevalecería una presunción de legalidad mientras no fueran claramente confiscatorias.