{"id":8234,"date":"2018-11-12T10:47:31","date_gmt":"2018-11-12T09:47:31","guid":{"rendered":"http:\/\/brosa.es\/motivos-economicos-validos-en-las-reestructuraciones-societarias\/"},"modified":"2018-11-12T10:50:15","modified_gmt":"2018-11-12T09:50:15","slug":"motivos-economicos-validos-en-las-reestructuraciones-societarias","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/brosa.es\/ca\/motivos-economicos-validos-en-las-reestructuraciones-societarias\/","title":{"rendered":"Motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos en las reestructuraciones societarias"},"content":{"rendered":"<p><strong>Una reestructuraci\u00f3n mediante la constituci\u00f3n de una sociedad <em>holding <\/em>y la suscripci\u00f3n de diversos pr\u00e9stamos participativos para financiar la operaci\u00f3n con el \u00fanico prop\u00f3sito de mejorar la rentabilidad del grupo constituye un motivo econ\u00f3mico v\u00e1lido y no procede la declaraci\u00f3n de conflicto en la aplicaci\u00f3n de la norma tributaria<\/strong><\/p>\n<p>La Audiencia Nacional dict\u00f3, el pasado 28 de junio de 2018, una importante Sentencia en la que, de forma exhaustiva y rigurosa, anula la regularizaci\u00f3n practicada por la Administraci\u00f3n Tributaria a un grupo fiscal en r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n al que negaba la deducci\u00f3n de los gastos financieros (intereses) abonados por las entidades residentes en Espa\u00f1a a la matriz residente en Reino Unido, fruto de los pr\u00e9stamos participativos suscritos por las filiales frente a \u00e9sta a fin de llevar a cabo una reestructuraci\u00f3n con el objetivo de mejorar la rentabilidad financiera de todo el grupo internacional.<\/p>\n<p>El caso de autos resulta paradigm\u00e1tico en tanto trae causa de una reestructuraci\u00f3n societaria compleja muy habitual en grupos multinacionales: La constituci\u00f3n de una entidad <em>holding <\/em>en territorio espa\u00f1ol, tenedora de las participaciones de las diferentes filiales, a su vez, participada \u00edntegramente por una entidad <em>holding <\/em>residente en otro pa\u00eds que act\u00faa como verdadera cabecera del grupo ostentado el control de las <em>holding <\/em>nacionales. Para llevar a cabo la reestructuraci\u00f3n, la entidad cabecera del grupo solicita un cr\u00e9dito sindicado en su estado de residencia y cuya carga financiera se distribuye entre las distintas entidades participadas mediante la suscripci\u00f3n de sendos pr\u00e9stamos participativos.<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la reestructuraci\u00f3n tuvo lugar una comprobaci\u00f3n por parte de la Inspecci\u00f3n de los Tributos que cristaliz\u00f3 en la regularizaci\u00f3n practicada, tras el oportuno informe favorable a la Declaraci\u00f3n de Conflicto en la aplicaci\u00f3n de la norma tributaria (figura tributaria del fraude de ley), negando la deducci\u00f3n de los intereses pagados por las entidades espa\u00f1olas a la <em>holding <\/em>del grupo residente en Reino Unido, por constituir toda la operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n, a juicio de la Inspecci\u00f3n, una operaci\u00f3n artificiosa y sin otro sentido econ\u00f3mico que el ahorro fiscal.<\/p>\n<p>El citado informe, preceptivo para la aplicaci\u00f3n del fraude de ley, motivaba la conclusi\u00f3n alcanzada en que la sociedad <em>holding <\/em>espa\u00f1ola no dispon\u00eda de personal asalariado, careciendo, por tanto, de los medios materiales y humanos necesarios para el desempe\u00f1o de funciones distintas de la mera tenencia de las participaciones en otras empresas del grupo de las que era titular, y sin que tras la reestructuraci\u00f3n hubiese cambiado nada a los efectos de direcci\u00f3n y planificaci\u00f3n de la actividad del grupo societario, a\u00f1adi\u00e9ndose que el endeudamiento con la entidad del grupo no residente, a los efectos que de forma peri\u00f3dica le fueran cargados intereses por la deuda, supon\u00eda una merma de tributaci\u00f3n en el impuesto sobre sociedades de las entidades espa\u00f1oles de forma artificiosa, de modo que lo l\u00f3gico y razonable hubiera sido haber reducido la carga de la deuda con la sociedad prestamista antes de distribuir dividendos a otras sociedades del grupo multinacional.<\/p>\n<p>No obstante lo alegado por la Administraci\u00f3n, cuya tesis fue acogida favorablemente en sede econ\u00f3mico-administrativa por el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central, la Audiencia Nacional considera rebatidos los fundamentos de la regularizaci\u00f3n con las afirmaciones, respaldadas por la prueba pericial practicada, aportadas por el recurrente, las cuales se fundamentaban en lo siguiente:<\/p>\n<ol>\n<li>El tipo de inter\u00e9s satisfecho en Espa\u00f1a a ra\u00edz del pr\u00e9stamo participativo resultaba inferior al tipo de inter\u00e9s satisfecho por la <em>holding <\/em>brit\u00e1nica a sus acreedores bancarios.<\/li>\n<li>La distribuci\u00f3n de la deuda fue asignada proporcionalmente a las filiales, en consonancia con su respectivo capital y al margen de los tipos de tributaci\u00f3n a que se ve\u00edan sometidas por sus respectivas<\/li>\n<li>La amortizaci\u00f3n anticipada del pr\u00e9stamo participativo habr\u00eda ido en perjuicio de los accionistas, de modo que resultaba perfectamente justificado el pago de dividendos aunque subsistiera el pr\u00e9stamo<\/li>\n<\/ol>\n<p>Todo ello lleva a la conclusi\u00f3n de que la reestructuraci\u00f3n llevada a cabo constitu\u00eda un motivo econ\u00f3mico v\u00e1lido en pos de la mejora de la rentabilidad del grupo, sin que el ahorro fiscal fuera un elemento primordial de la misma.<\/p>\n<p>Esta Sentencia nos parece trascendental en cuanto arroja luz sobre una figura controvertida y generadora de cuantiosa litigiosidad como es la de fraude de ley tributaria, estableciendo ciertos elementos a tener en cuenta en el futuro si se pretende llevar a cabo una reestructuraci\u00f3n por motivos esencialmente financieros y no operativos, si bien constata lo pol\u00e9mica que resulta la figura del fraude de ley en el orden tributario, y que haya tenido que ser un tribunal jurisdiccional, tras varios a\u00f1os de contencioso, el que haya declarado la existencia de motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos de una operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n, demostrando una vez m\u00e1s que la realidad econ\u00f3mica va un paso por delante de las autoridades fiscales,\u00a0las cuales desconocen muchas veces cu\u00e1les son las leg\u00edtimas motivaciones tras la toma de decisiones empresariales.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Una reestructuraci\u00f3n mediante la constituci\u00f3n de una sociedad holding y la suscripci\u00f3n de diversos pr\u00e9stamos participativos para financiar la operaci\u00f3n con el \u00fanico prop\u00f3sito de mejorar la rentabilidad del grupo constituye un motivo econ\u00f3mico v\u00e1lido y no procede la declaraci\u00f3n de conflicto en la aplicaci\u00f3n de la norma tributaria La Audiencia Nacional dict\u00f3, el 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