201811.12
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Motivos económicos válidos en las reestructuraciones societarias

Una reestructuración mediante la constitución de una sociedad holding y la suscripción de diversos préstamos participativos para financiar la operación con el único propósito de mejorar la rentabilidad del grupo constituye un motivo económico válido y no procede la declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria

La Audiencia Nacional dictó, el pasado 28 de junio de 2018, una importante Sentencia en la que, de forma exhaustiva y rigurosa, anula la regularización practicada por la Administración Tributaria a un grupo fiscal en régimen de consolidación al que negaba la deducción de los gastos financieros (intereses) abonados por las entidades residentes en España a la matriz residente en Reino Unido, fruto de los préstamos participativos suscritos por las filiales frente a ésta a fin de llevar a cabo una reestructuración con el objetivo de mejorar la rentabilidad financiera de todo el grupo internacional.

El caso de autos resulta paradigmático en tanto trae causa de una reestructuración societaria compleja muy habitual en grupos multinacionales: La constitución de una entidad holding en territorio español, tenedora de las participaciones de las diferentes filiales, a su vez, participada íntegramente por una entidad holding residente en otro país que actúa como verdadera cabecera del grupo ostentado el control de las holding nacionales. Para llevar a cabo la reestructuración, la entidad cabecera del grupo solicita un crédito sindicado en su estado de residencia y cuya carga financiera se distribuye entre las distintas entidades participadas mediante la suscripción de sendos préstamos participativos.

A raíz de la reestructuración tuvo lugar una comprobación por parte de la Inspección de los Tributos que cristalizó en la regularización practicada, tras el oportuno informe favorable a la Declaración de Conflicto en la aplicación de la norma tributaria (figura tributaria del fraude de ley), negando la deducción de los intereses pagados por las entidades españolas a la holding del grupo residente en Reino Unido, por constituir toda la operación de reestructuración, a juicio de la Inspección, una operación artificiosa y sin otro sentido económico que el ahorro fiscal.

El citado informe, preceptivo para la aplicación del fraude de ley, motivaba la conclusión alcanzada en que la sociedad holding española no disponía de personal asalariado, careciendo, por tanto, de los medios materiales y humanos necesarios para el desempeño de funciones distintas de la mera tenencia de las participaciones en otras empresas del grupo de las que era titular, y sin que tras la reestructuración hubiese cambiado nada a los efectos de dirección y planificación de la actividad del grupo societario, añadiéndose que el endeudamiento con la entidad del grupo no residente, a los efectos que de forma periódica le fueran cargados intereses por la deuda, suponía una merma de tributación en el impuesto sobre sociedades de las entidades españoles de forma artificiosa, de modo que lo lógico y razonable hubiera sido haber reducido la carga de la deuda con la sociedad prestamista antes de distribuir dividendos a otras sociedades del grupo multinacional.

No obstante lo alegado por la Administración, cuya tesis fue acogida favorablemente en sede económico-administrativa por el Tribunal Económico-Administrativo Central, la Audiencia Nacional considera rebatidos los fundamentos de la regularización con las afirmaciones, respaldadas por la prueba pericial practicada, aportadas por el recurrente, las cuales se fundamentaban en lo siguiente:

  1. El tipo de interés satisfecho en España a raíz del préstamo participativo resultaba inferior al tipo de interés satisfecho por la holding británica a sus acreedores bancarios.
  2. La distribución de la deuda fue asignada proporcionalmente a las filiales, en consonancia con su respectivo capital y al margen de los tipos de tributación a que se veían sometidas por sus respectivas
  3. La amortización anticipada del préstamo participativo habría ido en perjuicio de los accionistas, de modo que resultaba perfectamente justificado el pago de dividendos aunque subsistiera el préstamo

Todo ello lleva a la conclusión de que la reestructuración llevada a cabo constituía un motivo económico válido en pos de la mejora de la rentabilidad del grupo, sin que el ahorro fiscal fuera un elemento primordial de la misma.

Esta Sentencia nos parece trascendental en cuanto arroja luz sobre una figura controvertida y generadora de cuantiosa litigiosidad como es la de fraude de ley tributaria, estableciendo ciertos elementos a tener en cuenta en el futuro si se pretende llevar a cabo una reestructuración por motivos esencialmente financieros y no operativos, si bien constata lo polémica que resulta la figura del fraude de ley en el orden tributario, y que haya tenido que ser un tribunal jurisdiccional, tras varios años de contencioso, el que haya declarado la existencia de motivos económicos válidos de una operación de reestructuración, demostrando una vez más que la realidad económica va un paso por delante de las autoridades fiscales, las cuales desconocen muchas veces cuáles son las legítimas motivaciones tras la toma de decisiones empresariales.