Nuevas oportunidades de contratación para los transitarios
En su edición de ayer (4 de octubre de 2011), el diario Marítimas, publica un artículo de opinión de Josep Bertrán y Marta Brosa, socios de BROSA sobre las repercusiones de los cambios introducidos en la nueva Ley del contrato de transporte terrestre que entró en vigor el año pasado.
El artículo, que se transcribe a continuación, puede descargarse en PDF desde la web de BROSA.
La nueva Ley del contrato de transporte terrestre de 11 de noviembre del 2009, que entró en vigor el 12 de febrero del 2010, ha empezado a ser interpretada por los Tribunales menores. Así, una reciente Sentencia de un Juzgado mercantil de Madrid -apelada-, ha evidenciado el derecho de los transitarios a pactar con sus clientes los efectos y alcance del contrato de transporte celebrado cuando se trata de transportes distintos al modo terrestre.
De acuerdo con la legislación anterior, el transitario era considerado un «comisionista de transporte», contemplado como tal en el Art. 379 del Código de Comercio. En base a este artículo se compelía a los transitarios a asumir la misma responsabilidad que a los transportistas efectivos, fuere cual fuere el modo de transporte contratado, y en base a ese artículo se podía condenar al transitario -y de hecho se le condenaba- por cumplimiento defectuoso del contrato de transporte.
(Imagen bajo licencia Creative Commons de herr_akx en Flickr) |
La nueva Ley ha derogado aquél artículo -junto con otros-, y por lo tanto, no existe ya la figura del «comisionista de transportes», responsable del transporte total, que los Tribunales venían mayoritariamente aplicando a todos los modos de transporte.
La nueva Ley parte de una premisa distinta: considera «transportista» a quien, por sí o por medio de otros se compromete frente a un cliente a realizar un determinado transporte; por lo tanto, considera transportista al transitario, por cuanto acepta el encargo de un transporte; y en ese caso, responde también, como transportista, de los avatares del transporte.
Sin embargo -y ahí esta la novedad- ese concepto de transportista contractual sólo debe aplicarse obligatoriamente cuando el transporte es terrestre, pero no a otros modos distintos (multimodal, marítimo y aéreo). Por lo tanto, en estos casos, el transitario puede asumir un papel distinto al de transportista contractual. ¿Cuál puede ser ese papel?: el que hayan pactado las partes, que puede ser perfectamente el de comisionista simple, y consecuentemente, sin asumir responsabilidad en el transporte (Art. 246 del Código de Comercio).
La Sentencia que nos inspira, no atienden esa doble posibilidad de actuar con o sin responsabilidad en el transporte, con el argumento de que el cargador no fue advertido de que el transitario, en un transporte distinto al terrestre (aéreo) puede no ser responsable del resultado del transporte; y le recrimina este silencio hasta condenarle por el siniestro.
A sensu contrario, si el transitario advierte a su cliente que en los transportes distintos al terrestre no asume responsabilidad, entonces no la asumirá.
La posibilidad de contratación del transitario sin responsabilidad en el transporte ha venido recogiéndose en nuestra jurisprudencia de forma esporádica, siempre por excepción y siempre que quede claro cuál ha sido el contrato celebrado. La Sentencia de la A.P de Barcelona (Sección 15) de 6 de abril del 2006, recoge estas premisas para concluir tanto la libertad de contratación como la exigencia de comunicación a cliente.
La conclusión es obvia: en la medida en que quede claro que el transitario contrata sin asumir la responsabilidad, y esa información sea conocida por el cliente, el transitario no tiene porqué asumir la responsabilidad de todo el transporte.
En un próximo artículo, daremos nuestro parecer sobre la forma en que el transitario puede dar a conocer al cliente su forma de contratación y sus efectos.