201104.18
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Reforma del Régimen Sancionador de la LOPD

El pasado 6 de marzo entraron en vigor las modificaciones a la LOPD introducidas por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

En su disposición final quincuagésima sexta, esta Ley (conocida por contener, entre otros asuntos, la llamadaa ‘Ley Sinde’) modifica el contenido de los artículos 43, 44, 45, 46, y 49 del título VII ‘Infracciones y sanciones’ de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).

Entre las novedades de la reforma destacamos:

a) Modificación de la tipificación de las sanciones:
– Las cesiones ilícitas de datos pasan a calificarse de muy graves a graves, excepto para aquellos casos que afecten a datos especialmente protegidos, en cuyo caso, siguen tipificadas como muy graves.
– También pasan de muy graves a graves no atender u obstaculizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, así como la omisión del deber de información.
– La falta de solicitud de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos pasa a considerarse una falta leve.

b) Modificación de la cuantía de las sanciones aplicables:
– Infracciones leves: multa de 900 a 40.000 Euros
– Infracciones graves: multa de 40.001 a 300.000 Euros
– Infracciones muy graves: multa de 300.001 a 600.000 Euros

c) Se establecen criterios de graduación de la cuantía de las sanciones, entre ellos:
– El carácter continuado de la infracción
– Vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales
– Volumen de negocio o actividad del infractor
– Reincidencia

d) Se establecen criterios de atenuación de las sanciones (aplicación de la escala de sanciones de inferior grado)

e) Se incorpora una medida preventiva: el apercibiento:

45.6. Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine,
acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad
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